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A. 668/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 668/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A668-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 668 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17.279.

 

Demandante: Jos� Augusto Tamara Garrido.

 

Asunto: Recurso de s�plica contra el auto del 26 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los art�culos 42 (parcial) de la Constituci�n Pol�tica y 113 (parcial) del C�digo Civil.

 

Magistrado ponente:

Natalia �ngel Cabo

 

 

Bogot�, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr�mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.   El 16 de febrero de 2026, el se�or Jos� Augusto Tamara Garrido[1] present�, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad consagrada en los art�culos 40.6 y 241.4 de la Constituci�n Pol�tica, una demanda contra los art�culos 42 de la Constituci�n Pol�tica y 113 de la Ley 57 de 1887[2], al considerarlos contrarios al art�culo 13 superior. El expediente fue repartido al magistrado Miguel Polo Rosero para su estudio y tr�mite correspondientes.

 

1. Texto normativo demandado

 

2.   A continuaci�n, se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan las expresiones destacadas en la demanda:

 

CONSTITUCI�N POL�TICA

 

�Art�culo 42. La familia es el n�cleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v�nculos naturales o jur�dicos, por la decisi�n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (�)�

 

 

C�DIGO CIVIL

LEY 57 DE 1887

 

�ART�CULO 113. [DEFINICI�N]. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente�.

 

2. La demanda

 

3.   El demandante consider� que las disposiciones acusadas vulneran el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica, que consagra el derecho a la igualdad y a la prohibici�n de discriminaci�n. A su juicio, el segmento que limita el matrimonio y la conformaci�n de la familia a la uni�n entre �un hombre y una mujer� impide a las parejas del mismo sexo acceder, en condiciones de igualdad formal y material, a la instituci�n matrimonial y, con ello, ejercer plenamente los derechos de la poblaci�n LGBTIQ+.

 

4.   En sustento de su pretensi�n, el ciudadano expuso un marco f�ctico relacionado con el reconocimiento progresivo de los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia. En particular, record� que: (i) en 2007 la Corte Constitucional reconoci� la uni�n marital de hecho para estas parejas; (ii) mediante la sentencia C-577 de 2011, esta Corporaci�n exhort� al Congreso de la Rep�blica a regular el matrimonio igualitario antes del 20 de junio de 2013; (iii) ante la inactividad legislativa y el vencimiento de dicho plazo, a partir de 2013 las parejas del mismo sexo pudieron formalizar su uni�n ante notario o juez competente; y (iv) la Sentencia SU-214 de 2016 reafirm� la validez del matrimonio civil entre personas del mismo sexo y prohibi� la objeci�n de conciencia por parte de notarios y jueces.

 

5.   Sobre esta base, el demandante sostuvo que el reconocimiento del matrimonio igualitario en Colombia se ha producido exclusivamente por v�a jurisprudencial, sin que exista un marco normativo incluyente que lo regule. En su criterio, esta situaci�n genera un d�ficit de protecci�n para la comunidad LGBTIQ+, pues mantiene la posibilidad de una eventual nulidad de los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo y deja su validez sujeta a la decisi�n de los funcionarios judiciales, en contrav�a del derecho a la igualdad.

 

6.   En consecuencia, solicit� a esta Corporaci�n �la modificaci�n en exequibilidad� de los art�culos 113 de la Ley 57 de 1887 y 42 de la Constituci�n Pol�tica o, en su defecto, la nulidad de los mismos, con el prop�sito de sustituir la conjunci�n �y� por la conjunci�n �o� en la expresi�n �un hombre y una mujer�. A su juicio, esa modificaci�n permitir�a que el matrimonio y la conformaci�n de la familia sean posibles con independencia del g�nero de los contrayentes y garantizar�a la materializaci�n del derecho a la igualdad consagrado en el art�culo 13 superior, sin alterar los efectos jur�dicos del matrimonio heterosexual.

 

3. El auto de rechazo

 

7.   Mediante auto del 26 de marzo de 2026[3], el magistrado Miguel Polo Rosero decidi� rechazar de plano la demanda, con fundamento en lo previsto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991. La decisi�n se sustent� en dos ejes argumentativos, seg�n el contenido normativo cuestionado.

 

8.   En primer lugar, en relaci�n con el cargo formulado contra el art�culo 42 de la Constituci�n Pol�tica, el magistrado sustanciador concluy� que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para conocer de la demanda. Al respecto, record� que el art�culo 59 transitorio de la Carta Pol�tica dispone que �la presente Constituci�n y los dem�s actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no est�n sujetos a control jurisdiccional alguno�. En consecuencia, el reproche se dirige contra una expresi�n original del texto constitucional, sustra�da, por mandato del propio Constituyente, del control de constitucionalidad.

 

9.   En segundo lugar, frente al cargo formulado contra el art�culo 113 del C�digo Civil, el auto consider� que se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional. En particular, record� que, mediante la Sentencia C-577 de 2011, la Sala Plena de esta Corporaci�n se pronunci� sobre la constitucionalidad de la expresi�n �un hombre y una mujer� contenida en el citado art�culo, frente a un cargo sustancialmente coincidente con el ahora propuesto �la presunta vulneraci�n del derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo�, y declar� su exequibilidad. En esa providencia, la Corte concluy� que el aparte acusado no es contrario a la Constituci�n, en tanto resulta compatible con el art�culo 42 superior, y precis� que el d�ficit de protecci�n de las parejas del mismo sexo no tiene origen en la disposici�n demandada, sino en la ausencia de una regulaci�n espec�fica por parte del legislador.

 

10.             En l�nea con lo anterior, el magistrado sustanciador concluy� que el reproche del actor recae sobre el mismo contenido normativo y se fundamenta en un cargo sustancialmente coincidente con el ya analizado por esta Corporaci�n, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. En consecuencia, dispuso el rechazo de plano de la demanda, en virtud de lo previsto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

4. El recurso de s�plica

 

11.             En escrito del 7 de abril de 2026[4], el se�or Jos� Augusto Tamara Garrido interpuso recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional contra la anterior decisi�n. En el recurso, el demandante solicit� revocar el auto de rechazo proferido el 26 de marzo de 2026 y, en su lugar, declarar la inexequibilidad de los art�culos 113 de la Ley 57 de 1887 y 42 de la Constituci�n Pol�tica.

 

12.             Para sustentar su recurso, el actor expuso dos consideraciones principales: la primera, relativa a la indebida aplicaci�n de la cosa juzgada constitucional respecto del art�culo 113 del C�digo Civil; y la segunda, atinente a la persistente violaci�n de los art�culos 13, 16 y 29 de la Constituci�n Pol�tica, derivada del d�ficit de protecci�n que contin�a afectando a la comunidad LGBTIQ+.

 

13.             En cuanto a la cosa juzgada, el demandante sostuvo que, en materia de derechos fundamentales, esta tiene car�cter relativo y no absoluto. A su juicio, la Sentencia C-577 de 2011 no resolvi� de fondo la cuesti�n planteada, pues si bien reconoci� que las parejas del mismo sexo constituyen familia y, en esa l�nea, exhort� al Congreso para regular sus derechos antes del 20 de junio de 2013, no equipar� autom�ticamente su uni�n al matrimonio civil ni estableci� reglas precisas para que las autoridades competentes puedan celebrar estas uniones. En su criterio, la cosa juzgada no puede convertirse en un escudo que perpet�e una vulneraci�n continua de derechos fundamentales y, por el contrario, puede ceder en situaciones excepcionales para garantizar la justicia material.

 

14.             Por otro lado, el actor insisti� en que la falta de una legislaci�n que regule de manera integral los derechos matrimoniales de la comunidad LGBTIQ+ vulnera los art�culos 13, 16 y 29 de la Constituci�n y genera un d�ficit de protecci�n para esta poblaci�n. Bajo esta perspectiva, la inexequibilidad de los art�culos 42 de la Constituci�n Pol�tica y 113 de la Ley 57 de 1887 constituir�a una medida correctiva id�nea para superar ese d�ficit y suplir la inactividad del Congreso de la Rep�blica, llamado a legislar sobre la materia desde la sentencia C-577 de 2011.

 

15.             Por �ltimo, el recurrente reiter� que la sustituci�n de la conjunci�n �y� por la conjunci�n �o� en las disposiciones acusadas permitir�a que el matrimonio se constituya por la decisi�n libre de las personas contrayentes, con independencia de su g�nero, sea igual o diverso, sin que ello altere los efectos jur�dicos del matrimonio heterosexual. Para reforzar su pretensi�n, cit� referentes de derecho comparado, en particular la Ley 26.618 de 2010 de la Rep�blica Argentina y la Ley 19.075 de 2013 de la Rep�blica Oriental del Uruguay, que han consagrado el matrimonio igualitario en t�rminos equivalentes.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

16.   La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporaci�n[5].

 

2.   Procedencia del recurso de s�plica

 

17.             De acuerdo con el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y tiene por objeto permitir al demandante solicitar la revisi�n de la decisi�n adoptada[6].

 

18.             Se trata de una oportunidad procesal destinada a controvertir, por razones formales o materiales, la providencia que dispone el rechazo de la demanda, cuando el accionante considera que es equivocada o que incurre en un yerro, omisi�n o arbitrariedad, para que, sin la participaci�n del magistrado que examin� la aptitud de la demanda, la Sala Plena revise los presuntos errores en los que pudo incurrir[7]. En esa l�nea, dado su car�cter excepcional y restrictivo, la s�plica no se puede convertir en una oportunidad para formular nuevas razones en apoyo de los cargos propuestos, incorporar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci�n por parte del magistrado sustanciador[8], corregir las deficiencias identificadas[9] o reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial[10].

 

19.   En l�nea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para la procedencia del recurso de s�plica deben cumplirse tres requisitos[11]: (i) legitimaci�n en la causa por activa, que exige que el recurso sea presentado por la misma personas que formul� la demanda y haya acreditado su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite[12]; (ii) oportunidad, que requiere que la s�plica se interponga dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda[13] y; (iii) carga argumentativa, seg�n el cual el actor debe sustentar, de manera clara, suficiente y concreta, las razones jur�dicas y f�cticas por las que cuestiona el auto de rechazo[14].

 

20.   En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte ha se�alado que el accionante debe presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo�[15]. Para cumplir con este est�ndar, el recurrente debe exponer argumentos con un grado m�nimo de fundamentaci�n que permitan a la Sala Plena identificar los posibles defectos del auto recurrido[16]. Asimismo, la argumentaci�n del recurso debe estar encaminada a controvertir la motivaci�n del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda inicial[17]. En caso contrario, se configura una deficiencia argumentativa sustancial que impide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso[18].

 

21.   En l�nea con lo anterior, corresponde al accionante demostrar: (i) que se exigieron requisitos ajenos al juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad; o (ii) que, en su caso, cumpli� de manera satisfactoria lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[19]. En este �ltimo evento, se excluyen los supuestos en los que procede el rechazo de plano, en los t�rminos del art�culo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991[20].

 

22.   Bajo estos presupuestos, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de s�plica y, �nicamente en caso de encontrarse satisfechos, analizar si el magistrado sustanciador incurri� en alg�n error, omisi�n o actuaci�n arbitraria al proferir la decisi�n de rechazo.

 

3.   Verificaci�n de los requisitos formales de procedibilidad de la s�plica

 

23.   En el caso concreto, el recurso de s�plica cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, toda vez que fue interpuesto por la misma persona, ciudadano colombiano[21], que present� la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17.279 en ejercicio de su ciudadan�a. Asimismo, la Sala Plena constata el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de s�plica fue radicado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo del 26 de marzo de 2026. En efecto, la Secretar�a General de la Corte Constitucional notific� dicha providencia mediante estado del 6 de abril de 2026, y el t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 7, 8 y 9 de abril siguientes. El recurso de s�plica fue presentado el 7 de abril de 2026, seg�n el informe emitido por la Secretar�a de la Corte, es decir, dentro del plazo legal[22].

 

24.   No obstante, la Corte considera que el recurso de s�plica no cumple la carga argumentativa necesaria para su estudio de fondo. El demandante no present� argumentos claros y espec�ficos dirigidos a controvertir los fundamentos de dicha decisi�n, ni expuso razones que permitieran advertir la existencia de un error, una omisi�n o una actuaci�n arbitraria por parte del magistrado sustanciador.

 

25.   En primer lugar, respecto al art�culo 42 de la Carta Pol�tica, el demandante no hizo referencia alguna a los argumentos expuestos por el magistrado Polo en relaci�n con la falta de competencia de esta Corporaci�n para conocer de demandas interpuestas en contra del texto constitucional original, seg�n lo dispuesto por el art�culo 59 transitorio de la Constituci�n y, en consecuencia, a la falta de competencia para conocer de los reproches formulados contra el art�culo 42 de la Carta Pol�tica. En su lugar, se limit� a reafirmar los argumentos expuestos inicialmente en la demanda.

 

26.   En segundo lugar, reiter� los argumentos ya planteados en la demanda, relacionados con la presunta vulneraci�n del derecho a la igualdad en relaci�n con el art�culo 113 del C�digo Civil cuestionado. En particular, insisti� en que la disposici�n acusada genera un d�ficit de protecci�n frente a la poblaci�n LGBTQ+ y sostuvo que no existe un criterio claro que permita a las parejas de orientaci�n sexual diversa acceder al v�nculo marital, a partir del pronunciamiento contenido en la Sentencia C-577 de 2011 y ante la falta de regulaci�n por parte del Congreso de la Rep�blica sobre la materia. A juicio del demandante, esta ausencia de regulaci�n deja a la discrecionalidad de jueces y notarios la aplicaci�n de dicha sentencia, lo que incluso podr�a dar lugar a su eventual anulaci�n ante la falta de un fundamento normativo claro.

 

27.   Tales planteamientos no est�n dirigidos a demostrar la existencia de un error, una omisi�n o una arbitrariedad en la decisi�n de rechazo. Por el contrario, corresponden a razonamientos ya expuestos en la demanda inicial que se repiten en el escrito de s�plica.

 

28.   De igual forma, frente a la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional respecto de la expresi�n �un hombre y una mujer�, contenida en el art�culo 113 del C�digo Civil en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011, el demandante se limit� a formular una afirmaci�n gen�rica seg�n la cual, la cosa juzgada es relativa y no absoluta cuando se encuentran involucrados derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la Sentencia C-577 de 2011 �declar� exequible la definici�n de familia en Colombia, reconociendo que las parejas del mismo sexo constituyen familia, pero no equipar� autom�ticamente su uni�n al matrimonio civil� y, en consecuencia, que el d�ficit de protecci�n de las parejas con orientaci�n sexual diversa se mantiene en el tiempo.

 

29.   Sin embargo, este argumento no est� orientado a demostrar un error en la decisi�n de rechazo ni a desvirtuar la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional, esto es, la falta de identidad de objeto, causa y par�metro de control constitucional[23]. Por el contrario, parece encaminado a expresar una inconformidad con lo decidido en la Sentencia C-577 de 2011 y con la ausencia de una iniciativa legislativa que establezca un marco regulatorio para la celebraci�n del matrimonio entre parejas del mismo sexo.

 

30.   Adem�s, el accionante intent� adicionar nuevos argumentos a los originalmente planteados en la demanda, como la inclusi�n, de manera breve, de unas referencias de derecho comparado sobre las regulaciones del matrimonio igualitario en Argentina y Uruguay, as� como la ampliaci�n del cargo para incorporar la presunta vulneraci�n de los art�culos 16 y 29 de la Constituci�n Pol�tica.

 

31.   En ese orden ideas, para la Sala, los argumentos expuestos en el recurso no cumplen la carga argumentativa m�nima requerida, pues no permiten identificar los errores o arbitrariedades en que habr�a incurrido el auto recurrido. En primer lugar, respecto al art�culo 42 de la Constituci�n el accionante guard� silencio frente a la falta de competencia para conocer demandas en contra de dicho art�culo. En segundo lugar, respecto al art�culo 113 del C�digo Civil, el demandante no expuso razones id�neas por las cuales no se configura el efecto de cosa juzgada constitucional y, adem�s, adicion� nuevos argumentos y ampli� el cago formulado en el escrito de s�plica. En consecuencia, se configura una deficiencia argumentativa sustancial que impide a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso.

 

32.   En este contexto, la Corte considera que el recurso de s�plica interpuesto contra el auto proferido el 26 de marzo de 2026 cumpli� con los requisitos de legitimaci�n en la causa por activa y de oportunidad, pero no satisfizo el requisito de carga argumentativa. En efecto, los planteamientos del accionante no est�n dirigidos a demostrar la evidencia de errores, omisiones o valoraciones arbitrarias por parte del magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En consecuencia, la Sala Plena proceder� a rechazar el recurso de s�plica.

 

33.   Finalmente, la Corte considera pertinente recordar al recurrente que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no genera efectos de cosa juzgada[24] ni implica la p�rdida del derecho de acci�n. Por lo tanto, el actor, o cualquier ciudadano, podr� presentar nuevamente la demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad, siempre que subsane las deficiencias advertidas y cumpla con las exigencias previstas en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, con el fin de promover el debate constitucional que pretende someter a consideraci�n de esta Corporaci�n.

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Jos� Augusto Tamara Garrido en contra del Auto del 26 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.279.�

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.279.

 

 

Notif�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentaci�n de su c�dula de ciudadan�a.

[2] Expediente digital D-17.279, documento �D0017279-Presentaci�n Demanda-(2026-03-04 13-22-02).pdf�.

[3] Expediente digital D-17.279, documento �D0017279-Auto Rechazo-(2026-04-06 03-58-26).pdf�.

[4] Expediente digital D-17.279, documento �D0017279-Correcci�n a la Demanda-(2026-04-07 08-36-43).pdf�. El memorial fue remitido el 6 de abril de 2026 a las 7:03 p.m.

[5] Art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.

[6] Corte Constitucional, Auto 114 de 2004, citado en el Auto 1217 de 2025.

[7] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.

[8] Corte Constitucional, autos 164 de 2006, 016 de 2023, 075 y 2036 de 2025.

[9] Corte Constitucional, Auto 275 de 2020.� En ese sentido, la Corte ha se�alado que ese mecanismo es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�.

[10] Corte Constitucional, Auto 1217 de 2025.

[11] Corte Constitucional, Auto 775 de 2022

[12] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[13] El art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: �(�) 1. El recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l.�

[14] Respecto del �ltimo requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo�. Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017, entre otros. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso� (autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[15] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[16] Auto 1169 de 2022.

[17] Auto 111 de 2023.

[18] Auto 027 de 2016.

[19] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.

[20] Corte constitucional, Auto 2036 de 2025

[21] El ciudadano Jos� Augusto Tamara Garrido, quien anexo la c�dula de ciudadan�a al radicar el escrito de s�plica. Ver expediente digital D-17.279, documento �D0017279-C�dula-(2026-04-07 08-37-02).pdf�.

[22] El escrito fue recibido el 6 de abril de 2026, a las 19:03, �por lo cual se entiende por presentado el 7 de abril seg�n el Acuerdo PCSJA20-11632 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Ver expediente digital D-17.279, documento �D0017279-Peticiones y Otros-(2026-04-13 12-17-41).pdf�.

[23] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2025, entre otras.

[24] Al respecto, se puede consultar el Auto 006 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado en el Auto 157 de 2021, entre otros.